1.- NO HAY ESTADO DE SITIO por lo tanto están en plena vigencia todos nuestros derechos constitucionales, como el de circular y transitar libremente.
2.- el art 202 del CÓDIGO PENAL establece que será reprimido con prisión de 3 a 15 años el que PROPAGARE una enfermedad peligrosa Y contagiosa.
- Para que se configure el delito, que es de peligro concreto, es decir no abstracto o potencial, la persona debe estar enferma y diagnosticada, ya que no se puede propagar algo que no se tiene.
- Deben concurrir dos supuestos, ya que el artículo es claro dice PELIGROSA Y (NO O) CONTAGIOSA, es decir que además de contagiarse debe si o si ser peligrosa para la salud, algo que tiene un índice de mortalidad menor al suicidio o al cáncer no es algo peligroso, ya que el índice de recuperación es superior al 95 por ciento.
2.- el art 205 DEL CÓDIGO PENAL establece que será reprimido con penas de seis meses a 2 aos aquel que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
- igual que el 202, es de peligro CONCRETO, la persona debe estar enferma diagnosticada y saber de su enfermedad.
- Respecto al concepto de EPIDEMIA debe tratarse de una enfermedad contagiosa, peligrosa y que afecte a una gran porción de personas en el territorio que se trate. Para que pueda considerarse Peligrosa debe tener una incidencia de mortalidad importante, por lo menos del 1 por ciento.
EL DNU 260 que ha sido prorrogado hasta hoy, establece la medida de AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO. Es decir, una persona que está Aislada en las afueras o en la calle no está incumpliendo la medida, el que la incumple es el policía al acercarse a la persona. Si el policía quiere acercarse, pueden ustedes negarse argumentando que es el oficial el que estuvo expuesto durante todos éstos meses al posible contagio y por lo tanto puede ser un enfermo asintomático y los puede contagiar, por lo tanto el que estaría cometiendo del delito del 205 es el policía ( me refiero a que hay que darle vuelta las cosas)
Si les quieren notificar alguna infracción, se les debe dar una copia con los datos y la firma del puño y letra del oficial, sino no deben aceptarla, tampoco los pueden subir de prepo a un patrullero, ya que no están cometiendo ningún delito ni están en flagrancia, en ese caso si se niegan no configura resistencia a la autoridad, allí deben solicitar la presencia de un defensor o abogado.
Si les quieren tomar la temperatura con los termómetros digitales, deben asegurarse que los mismos estén homologados debidamente de acuerdo a las normas IRAM por el INTI - Instituto Nacional de Tecnología Industrial- para determinar si están calibrados con exactitud, de lo contrario pueden negarse a la toma compulsiva de temperatura corporal.
Argumentos jurídicos
1.- LA CUARENTENA, no es una figura jurídica que exista en nuestro derecho vigente, la única manera de suspender nuestras garantías y derechos constitucionales humanos inalienables es decretar el ESTADO DE SITIO.
2.- Para que el poder ejecutivo pueda decretar el ESTADO DE SITIO (art° 23 Constitución Nacional), debe existir un Ataque exterior o Conmoción interior sumamente excepcional, debe estar refrendado por el Senado y además tener un tiempo limitado, justamente porque suprime derechos humanos. Un Indice de mortalidad de 0,006 no implica la excepcionalidad o peligro inminente que se requiere para suspender nuestros derechos y garantías constitucionales.
3.- Las opiniones, recomendaciones etc de la OMS no son vinculantes para nuestro derecho interno argentino, es decir no son obligatorias, ya que no están incorporadas por la Constitución a través de su art° 31 como si otros tratados internacionales, como por ejemplo el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos que establece en su art° 12 inc 1 el derecho a CIRCULAR LIBREMENTE el cual no podrá ser objeto de restricciones, salvo situaciones excepcionales.
4.- Los Decretos de Necesidad y Urgencia DNU son inconstitucionales y de nulidad absoluta e insanable (art° 29 CN), ya que suspenden los derechos y garantías básicas del ser Humano, a circular libremente, a trabajar, a comerciar, a la propiedad, a profesar el culto (art° 14 C.N.)
- a la igualdad (art°16 C.N. ya que algunas personas tienen todas las libertades ambulatorias de transitar libremente, trabajar, reunirse etc, como periodistas, chimenteros de la tarde, políticos inútiles, grandes cadenas de comercios etc)
- acceso a la justicia y debido proceso ( art° 16 y 33) ya que el PODER JUDICIAL ESTA CERRADO desde el 13 de marzo, por lo tanto SIN PODER JUDICIAL NO HAY REPÚBLICA.
- a la salud (art 14 CN) atento de acuedro a los protocolos remitidos por el ministerio de salud, solo debe darse prioridad de atención a aquellos que tengan síntomas del supuesto virus, se han postergado intervenciones, y no e atienden pacientes con otras patologías, por eso las guardias están vacías, negándose el derecho a la salud.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó en el 2010, que las facultades del Poder ejecutivo para dictar Decretos de Necesidad y Urgencia DNU son admitidas solo en condiciones de extrema excepcionalidad, no deben ser una mera conveniencia política.
DELITO DE TRAICIÓN A LA PATRIA (art° 29 Constitución Nacional) El Congreso NO puede conceder al Poder Ejecutivo Nacional FACULTADES EXTRAORDINARIAS ni la SUMA DEL PODER PÚBLICO ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de persona o gobierno alguno. actos de ésta naturaleza llevan consigo NULIDAD INSANABLE, y sujetarán a los que lo consientan o firmen a la responsabilidad de INFAMES TRAIDORES A LA PATRIA. La pena establecida para éste delito en el Código Penal art° 227 es de reclusión perpetua.
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