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Política

La Cámara Federal de Tucumán confirmó procesamiento a directivos del Ingenio La Corona

El ingenio Azucarero de origen inglés se encuentra ubicado en las afueras de la ciudad de Concepción, en la provincia de Tucumán y los conflictos con los vecinos de la ciudad y de otras regiones agua abajo, son de larga data, aunque esta vez, la sanción de carácter punitivo es real e incluye la confirmación del procesamiento sin prisión preventiva y un embargo sobre los bienes personales de Alicia Ines Petit de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación y resultar la nombrada autora responsable, del delito previsto y penado por el Art. 55 de la Ley 24.051 Código Penal.-

En la misma resolución se trabó EMBARGO en los bienes de Alicia Inés Petit, hasta cubrir la SUMA DE PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000), Art 518 C.P.P.N.

Entre los fundamentos comprobados en la causa se transcribe en forma literal los hechos imputados a la procesada:

"responsabilidad de Alicia Inés Petit, responsable de la firma explotadora del Ingenio La Corona..al haber tenido el conocimiento de las características y de las consecuencias contaminantes de la vinaza que arrojaba el ingenio en el cauce del Río Seco –tributario del Río Salí-; el hecho habría tenido lugar en el momento en el que los efluentes industriales, producidos a consecuencia del proceso de elaboración de azúcares del Ingenio La Corona, fueran vertidos sin tratamiento a la cuenca interjurisdiccional Salí-Dulce..."

Sobre las normas aplicables, es importante recordar que nuestro ordenamiento legal plsma el cuidado del medio ambiente con normas constitucionales homologadas por tratados internacionales:

"Normas y jurisprudencia aplicables: Nuestra Constitución Nacional en su art. 41, primera parte, establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”.- Al amparo de tal disposición se dicta la Ley N° 25.675 (27/11/02), en la que se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos (Art. 27).- 

Finalmente establece que la responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa, determinando como presunción iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas (Art. 29).- Tanto la norma constitucional como la ley citada, responden al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado en cuanto integrante de la comunidad internacional.-

A nivel convencional, cabe hacer mención especialmente al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual posee jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.), establece en el art. 11.1 que “…Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia…”.

En este mismo orden de ideas, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas al efectuar una interpretación de este artículo sostuvo que el uso de la palabra “incluso” conlleva a que la enumeración de derechos efectuada no pretende ser exhaustiva, concluyendo que el derecho al agua encuadra claramente dentro de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en tanto es una de las condiciones fundamentales para la 6 

A los efectos de la utilización del agua potable, el siguiente párrafo de los considerandos es muy importante para la provincia de Catamarca y el largo conflicto que se produce en el Departamento de Antofagasta de la Sierra relacionado con la explotación del Rio Los Patos y el Decreto firmado por el Gobernador Jalil quien otorgó el uso de la cuenca sin el debido consentimiento y licencia sociales de los interesados legítimos.

"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN 1 supervivencia (cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 15, “El derecho al agua”, 29° período de sesiones, Ginebra, 2002”). Sobre este tema, debe destacarse que en el año 2010 la Asamblea General de la ONU, 108° Sesión Plenaria, Resolución A/RES/64/292, “Derecho humano al agua y el saneamiento”, 28/07/2010, reconoció en forma expresa el derecho humano al agua y saneamiento como un derecho humano autónomo, siendo ello un hito fundamental en lo referido al denominado paradigma ambiental. Es por eso, que en el caso de que el Estado Argentino incumpla –por acción u omisión- con las obligaciones específicas previstas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en relación a los derechos humanos a los que hice referencia anteriormente, ello puede acarrear responsabilidad ante la comunidad internacional. Entre las normas penales aplicables al sub-examine, cabe destacar que la ley 24.051 en su art. 55 estipula que “…Será reprimido con las mismas penas establecidas en el art. 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general..."

El delito por el cual se confirmaron los procesamientos y las condenas de los que explotan el ingenio La Corona, es el  delito de contaminación ambiental previsto por el Art 55 de la ley 24.041.

La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es profusa y contundente:

"Que, en la esfera de nuestra jurisprudencia constitucional la Corte Suprema de Justicia de la Nación lleva dicho en Fallos 329:2316 que “…La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo.

La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales…” (cfr. considerando 18° del voto de los ministros Maqueda, Lorenzetti y Argibay 10° del voto del doctor Fayt)”.-

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN 1 mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión”.

Entiendo aplicable al caso, que allí se contempla un delito doloso y pluriofensivo: de lesión y de peligro abstracto, por lo que, no sólo incumbe a la acusación pública probar la sola existencia de una degradación concreta del medio ambiente (lesión), sino que además debe acreditarse la existencia de una relación de imputación con el peligro al menos potencial para la salud de las personas (peligro abstracto).

En este mismo orden de ideas, cuadra mencionar que –a mi entender- las disposiciones penales de la ley 24.051 se dirigen a la protección de dos bienes jurídicos fundamentales: la salud y el medio ambiente” (C.F.C.P. Sala 4, Registro Nº 937/16.4).-

Ahora bien, las acciones típicas de la figura consisten en envenenar, contaminar, adulterar.- Por envenenar se entiende agregar al medio ambiente una sustancia de suyo tóxica o incluso que se transforma en tóxica más tarde al mezclarse con otra.-

Algunos conceptos que contienen los considerando del fallo que son pasibles de repasar:

Adulterar significa alterar la sustancia o esencia de una cosa, de modo tal que se cambien las propiedades inherentes a la original.- La acción típica de contaminar se ha entendido como el acto o el resultado de la irrupción, vertimiento o introducción artificial en un medio dado de cualquier elemento o factor que altere negativamente las propiedades bióticas del mismo, superando provisoria o definitivamente, parcial o totalmente la capacidad defensiva y regenerativa del sistema para digerir o reciclar elementos extraños, por no estar neutralizados los mecanismos compensatorios naturales.-

Lo interesante de ambos fallos es que las autoridades ambientales del gobierno tucumano AUTORIZARON al Ingenio La Corona A CONTAMINAR por encima de los niveles previstos por la ley penal ambiental. Más que interesante por la valía del fallo, lo dispuesto por la autoridades administrativas y gubernamentales resultó llamativo.

 

 

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