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Opinión

Paulatino e incesante proceso de demolición del régimen previsional

"Paulatino e incesante proceso de demolición del régimen previsional contributivo iniciado por la ley de solidaridad previsional Nº 24.463 (23/03/1995)”

 “Movilidades de los índices de actualización e inmobilidad de las jubilaciones y pensiones. Siete experiencias fallidas desde el mecanismo de actualización acotado que determinó el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia “Badaro, Adolfo Valentín” (26/11/2007): Leyes 26.417 (16/10/08), 27.426 (28/12/17), 27.609 (17/12/2020). Decretos 163/20 (B.O. 18/02/20); 495/20 (B.O. 26/05/20); 692/20 (B.O. 24/08/20) y 899/20 (B.O. 25/11/20)”

 “Regresividad de los derechos previsionales (sociales) de los jubilados y pensionados argentinos beneficiarios del régimen previsional contributivo, en violación a los artículos 26 del Pacto de San José de Costa Rica, 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional”

“El sector más débil de la sociedad que debería ser intocado por los factores de poder o preservado en todo momento, suele ser el primero en sufragar los costos de las crisis económicas como consecuencia de su proverbial debilidad, a diferencia de los poderes económicos concentrados, políticos, sindicales, entre muchos otros, que –gracias al imperio que ostentan- siempre llevan la mejor parte cuando acaecen situaciones de emergencias.El calibre moral de una Nación, su hidalguía o señoría –energía cinética de su desarrollo y crecimiento en todos los órdenes- está dado por el grado de protección que el Estado les brinda a sus sectores más débiles y vulnerables.”

(CFSS, Sala II, Sentencia del 15 de marzo de 2019 “Asociación REDI c/ EN-M. Desarrollo Social s/Amparos y Sumarísimos)

SUMARIO: I. Prefacio. II. Inflación. III. Déficit fiscal. IV. Algunos conceptos olvidados: Sistema Contributivo y Sistema Asistencial. Fundamento constitucional de la distinción. Concepto de derecho al “producto” del trabajo (no solo derecho “al trabajo”) de Juan Bautista Alberdi y su proyección al principio de sustitutividad en materia previsional. V. La movilidad de las jubilaciones y pensiones a la luz de la Constitución Nacional. VI. Década del noventa: Alzamiento contra el derecho judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y desarticulación de la garantía constitucional de movilidad. Vigencia actual de esta grave violación al orden constitucional. VII. Nueva fórmula de actualización de las prestaciones de la seguridad social en sustitución de la fórmula que prescribía la ley 27.426. VIII. Colofón

 

  1. PREFACIO

 

La reciente ley autodenominada de movilidad jubilatoria Nº 27.609 (en realidad de “actualización de las prestaciones de la seguridad social” que alcanza un universo de 18.000.000 de personas[1]), ha generado una gran polémica; según sus innumerables críticos, coronaría un ajuste brutal sobre el sistema previsional argentino, reiterando viejas y remanidas prácticas.

La nueva fórmula de actualización trimestral, tras un año de hibernación de la movilidad contemplada por la ley 27.426 sancionada durante la anterior gestión de gobierno, dispuesta por la ley de “emergencia solidaria” Nº 27.541[2], prescindió de la inflación como uno de sus componentes, locual reviste gravedad inusitada por el daño que probablemente ocasionará en los ingresos de la clase pasiva argentina.

Los autores de esta nueva fórmula,alegaron que permitirá revertir los dos grandes desajustes macroeconómicos que aquejan a la economía argentina desde hace décadas: la inflación y el déficit fiscal.

 

  1. Inflación

 

La inflación es una mal endémico en el país desde 1989 hasta el día de la fecha (este último año de gobierno del Dr. Raúl Alfonsín, se registró una inflación anual del 3.079,5 % y en 1990 del 2.314 %).

Desde 2011 hasta noviembre de 2020, la inflación anual en Argentina promedió el 34 %, la segunda más alta de América del Sur después de Venezuela, país que alcanzó durante el último añouna tasa del 2.685 %(en el mes de noviembre de 2020, Argentina promedió una inflación anual del 37%, Ecuador -0,9 %, Perú 0,2 %, Paraguay 1,9 %, Colombia 2 %, Brasil 3 %, Uruguay el 9 %, entre otros).

¿Por qué hemos de pensar que a partir del año próximo –en un contexto económico marcado por la estanflación, falta de confianza, parálisis productiva y una crisis política subyacente como pocas veces atravesó el país en los últimos 65 años- los salarios de los trabajadores se recuperarían, la recaudación impositiva se incrementaríay los haberes de los jubilados y pensionados argentinos, como por arte de birlibirloque, recuperarían su poder adquisitivo?

 

  • Déficit fiscal

 

El crónico déficit fiscal que padece la República Argentina, que ha internalizado en sus habitantes la cultura de gastar más de lo que ingresa en las arcas del Estado, tampoco permite avizorar un porvenir venturoso.

El informe de IDESA Nº 849 del 23/02/2020, da cuenta que Argentina acumula 60 años de déficit fiscal, el cual, obviamente, siempre se financió con emisión monetaria que, a su vez, produce más inflación; generándose un círculo vicioso que mantuvo atrapado al país durante todo este extenso período.

Entre los años 1961 y 2002 hubo déficit fiscal todos los años y se acumularon desequilibrios del orden del 180 % del PBI. Sólo se registró superávit fiscalentre 2003 y 2008, pero desde 2009 hasta 2019, el desequilibrio fiscalrepresentó en promedio el 40% del PBI.

¿Por qué confiar que la nueva fórmula “desindexada” de la ley 27.609reduciría el déficit fiscal, contribuiría a eliminar la inflación e incrementaría el poder adquisitivo de los depreciados haberes de los jubilados y pensionados argentinos?

 

  1. Algunos conceptos olvidados: Sistema Contributivo y Sistema Asistencial. Fundamento constitucional de la distinción. Concepto de derecho al “producto” del trabajo (no sólo “al trabajo”) de Juan Bautista Alberdi y su proyecciónal principio de sustitutividaden materia previsional

 

Los economistas afirman que el sistema previsional argentino sería inviable por falta de sustentabilidad (relación inversa entrecotizacionesyprestaciones), aunque no pocos estudiososatribuyen la crisis que arrastra desde hace décadas, a las políticas prebendarias y electoralistas de los distintos gobiernos, que contribuyeron a enervarla cultura del trabajo (sólo se reclaman derechos contra el Estado, pero nadie recuerda sus deberes), a reducir el volumen de las cotizaciones de trabajadores y empleadores a la seguridad social (más beneficiarios que trabajadores formales), todo lo cual colaboró  para poner en rojo las cuentas públicas.

La “movilidad” constituyeuna garantía expresa de la Constitución Nacional que solotutelalas “jubilaciones y pensiones” del sistema “contributivo”, nolas prestaciones “no contributivas” y “asistenciales”. Ello surge en forma expresadel art. 14 bis de la Ley Suprema: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social” (…) “La ley establecerá:  jubilaciones y pensiones móviles”).

Este divortium aquarum entre el sistema contributivo y el sistema asistencial o no contributivo [distinción que todos los gobiernos desde 1983se propusieron desmantelar]lo ratifica en forma categórica el art. 187 de la ley 24.241, con estas palabras: “A partir de la promulgación de la presente ley, el pago de las prestaciones no contributivas, acordadas o a acordar, se atenderá con fondos de "Rentas Generales".

El sistema “contributivo”(jubilaciones y pensiones móviles), corona el esfuerzo del trabajador que aportó con su sacrificio a sostenerlo durante su vida laboral, mediante el otorgamiento de jubilaciones y pensiones dignas que le permitirán continuar su proyecto existencial durante su vejez, sin caer en el degradante averno de la pobreza y la indigencia, como sucede en la actualidad. Este es el espíritu y la clave de bóveda del proyecto constitucional que concibió Juan Bautista Alberdi para los argentinos y se plasmó en la Constitución Nacional.

El Gran Tucumano, aportó al pensamiento jurídico de la época (mediados del siglo XIX), una inédita concepción social del derecho que no solo se anticipó en el tiempo a la revolución social que muchos años después se extendió por todo el mundo civilizado, sino que–como autor de las Bases y Puntos de Partida para la Organización Política de la República Argentina[3]- constituye la ideología de la Constitución Nacional:

Su cosmovisión humanista y cristiana se anticipó al constitucionalismo social siglo XX, como surge del siguiente texto, redactado en el año 1854, treinta y siete años antes de la Encíclica social Rerum Novarum del papa León XIII (1891)[4]:

“Reconociendo que la riqueza es un medio y no un fin –enfatiza Alberdi- la Constitución argentina propende por el espíritu de sus disposiciones económicas, no tanto a que la riqueza pública sea grande, como bien distribuida, bien nivelada y repartida; porque sólo así es nacional, sólo así es digna del favor de la Constitución, que tiene por destinatario el bien y prosperidad de los habitantes que forman el pueblo argentino, no una parte con exclusión de la otra. Ella ha dado garantías protectoras de este fin social de la riqueza, sin desconocer que el orden social descansa en las bases de la libertad, igualdad, propiedad, seguridad, etcétera.” (Juan Bautista Alberdi, “Sistema Económico y Rentístico”, Ed. Ciudad Argentina, 1998”, pág. 133).

“El derecho al trabajo-continua el Gran Tucumano- está tan ligado al derecho al producto o resultado del trabajo [fruto del trabajo que también incluye a las jubilaciones y pensiones que percibirá el trabajador durante su vejez como consecuencia de aquel]que no son más que un derecho considerado bajo dos aspectos. Sólo la iniquidad ha podido admitir el uno y desconocer el otro (fruto del trabajo quea mediados del siglo venidero se denominaría “plus valía”); sólo la iniquidad ha desconocido que el derecho al trabajo también comprende lo concerniente a su provecho.” (op. cit. pág. 132).

El trabajo y el producto del trabajo (no sólo la   plus valía o expresión monetaria que se deriva de la prestación laboral –insistimos-sino también las jubilaciones y pensiones que tambiénforman partedel resultado del trabajo), conforman una unidad inescindibleque acompañará al trabajadordurante toda su vida laboral y existencial.

En el contenido y extensión del concepto de  “derecho al trabajo”de Juan Bautista Alberdi (inédito, reiteramos, en la época y en el pensamiento jurídico cuando lo formuló), se asienta el principio de sustitutividad previsional, que representa una de las pilastras de la garantía constitucional de movilidad, a la cualla Corte Suprema de justicia de la Nación ratificó con énfasis en su leading case “Sánchez, María del Carmen”, con estas palabras: “Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil –dirigido a garantizar alimentación,  vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna- encuentran su correlato [tránsito del estado de actividad al de pasividad en la vida de las personas]en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.” (Sentencia del 17 de mayo de 2005, Fallos: 328: 1602).

El fortalecimiento del sistema contributivo como política de Estado se logrará de la siguiente manera: el trabajador contribuye al sostenimiento del sistema previsional con sus aportes durante treinta años de labor, como mínimo, el empleador con sus contribuciones y la sociedad auxilia a la sustentabilidad del sistema previsional contributivo con los impuestos que establecieran sus representantes en el Congreso de la Nación.

Dos graves tergiversaciones dañaron los cimientos del sistema contributivo, causa de lavirtual parálisisen que se encuentra en la actualidad (sin posibilidades materiales de satisfacer las prestaciones contributivas a su cargo). La primera tergiversación fue el vaciamiento del concepto de movilidad constitucional mediante la demolición de sus dos pilares esenciales, los principios de sustitutividad y de proporcionalidad.[5]

La segundatergiversación fue la paulatina “asistencialización” del sistema contributivo que comenzó a gestarse con las reformas previsionales de la década del noventa en beneficio del sector financiero (leyes 24.241 y 24.463) proceso quecontinúa en la actualidad en provecho de la clase política (propósitos puramente electorales),la cualpareciera estar decidida a consumar aquel designio en el menor tiempo posible, para desventura de los jubilados y pensionados que aportaron al mantenimiento del sistema durante toda su vida laboral.

El Alto Tribunal de la Nación cuestionó con énfasis las políticas “asistencialistas” aplicadas al sistema previsional contributivo,responsables del achatamiento de la pirámide previsional en perjuicio de los sectores que más contribuyeron a su sostenimiento. En el en el leading case “Badaro, Adolfo Valentín”,develó esta injusticia en pocas palabras: “El achatamiento de la escala de prestaciones (…) puso en igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes diferentes y les quitó el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo” (Fallos 329: 3089, Considerando Nº12).

Esta suerte de reconvención del Tribunal Cimero jamás fue acatada por los otros poderes del Estado. El vértice de la pirámide previsional nunca estuvo, como ahora, más cerca de la base, ni tanalejada del costo de viday del nivel general de las remuneraciones de los trabajadores de convenio. El hecho que alrededor del 65% de los jubilados argentinos perciba en la actualidad la jubilación mínima, es la prueba más fehaciente de este aserto.

Las tres últimas manifestacionesde laspolíticasasistencialistasaplicadas al sistema contributivo fueron lasautodenominadas leyes de “reparación histórica” Nº 27.260, de “emergencia solidaria” Nº 27.541 y la reciente ley 27.609, también autodenominada de “movilidad” jubilatoria.

ElGobierno Nacional propuso este último mecanismode movilidad jubilatoria en reemplazo de la fórmulaestablecida por la ley 27.426 (que contemplaba a la inflación como uno de sus componentes), en línea conla desacertada política de fusionar en un solo bloque indiferenciado (una suerte de “lecho de Procusto” para todos los beneficiariosde la seguridad social),las jubilaciones y pensiones del sistema contributivo (cuyos titulares contribuyeron a susostenimiento durante todasu vida laboral), con las prestaciones no contributivas, asistenciales y graciable que otorga el Estado a los sectores másdesaventajados de la sociedad, por razones de justicia social.

El nuevo sistema de actualización trimestral que se aplicaráa 18.000.000 de personas (casi la mitad de la población de la República Argentina), universoqueincluye a los aproximadamentetres millones de beneficiarios del sistema contributivo, representaráun enormesacrificioeconómico para las arcas públcas, cada vez que se otorgue unincremento en los haberes previsionales que tendiente a compensarel incesante y deletéreoincrementodel costo de vida (único designio de los convencionales constituyentes de 1957 al consagrar la garantía de movilidad en el artículo 14 bis de la Ley Suprema).

Si en el ámbito de la seguridad social un peso moneda nacional representaría para el erario público18.000.000 de pesos moneda nacional –como acabamos de ver- es obvio que el loable designio de los convencionales constituyentes de compensar el daño que el costo de vida irrogara al poder adquisitivo de los haberes de los jubilados y pensionados argentinos,se tornaría de cumplimiento imposible.

 

  1. La movilidad de las jubilaciones y pensiones a la Luz de la Constitución Nacional

 

La garantía constitucional de movilidad , como se infiere de lo expuesto,no tiene por objeto asegurar la sustentabilidad del sistema previsional (rol que le corresponde al Fondo de Garantía de Sustentabilidad que fue creado mediante decreto Nº 897/07 con este designio), paliar el déficit fiscal crónico de la República Argentina,[6] ni equilibrar las cuentas públicas; correcciones que sólo podrían lograrse a través de medidas macroeconómicas focalizadasen el “gasto político” (que carece de protección constitucional y convencional), y no en el “gasto previsional” (que sí la ostenta en forma expresa), el cual siempre fue utilizado como variable de ajuste por todos los gobiernos constitucionales que se sucedieron desde 1983 hasta la fecha.[7]

Los convencionales constituyentes de 1957 consagraronla “movilidad”de las jubilaciones y pensionescomo una garantíade sus titulares al goce efectivo del derecho humano constitucional y convencional a“condiciones de vida digna” (v. Fallos 328: 1602; Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 22 y 24; Pacto de San José de Costa Rica, art. 26, Pacto Internacional de Derechos Económicas Sociales y Culturales, arts. 2, 9, 12, CN, art. 14 bis, art. 75 inc. 22 y 23, entre otras), designio que jamás se materializaría silasjubilaciones y pensiones no estuviesen inmunizadascontra elincesante incremento de los precios de los bienes y servicios (costo de vida).

Dos opiniones muy versadasy valoradas en el mundo del derecho, coinciden con esta pacífica hermenéuticadel Alto Tribunal de la Nación.

Néstor Pedro Sagüés destacó lo siguiente: “Si bien la mayor parte de los convencionales de 1957 consideraron que el régimen jubilatorio era una parte del seguro social obligatorio, mientras éste no fuere instrumentado se imponía garantizar a jubilados y pensionados un mecanismo de movilidad en sus ingresos (Giordano, Irigoyen, Jaureguiberry, Arigós, etc.), en función del costo de vida” (v. Elemento de derecho Constitucional, pág. 299).

Germán J. Bidart Campos, a su vez, coincide con la exegesis formulada porNéstor P. Sagües sobre el designio que persiguieron los convencionales constituyentes de 1957 al incorporar esta garantía en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional: “La norma constitucional que así lo estipula [se refiere a la garantía de movilidad]es producto de una época en que, iniciada ya antes de 1957, acusa a causa de la inflación una constante pérdida de valor adquisitivo de la moneda y un deterioro del signo monetario en su valor real”.

A continuación, el recordado maestro agrega: “Mientras hubo estabilidad monetaria, el monto de los beneficios acordados no sufría alternaciones en su capacidad adquisitiva, pero no bien el costo de vida fue ascendiendo en forma alarmante, mantener aquel monto significó un congelamiento injusto en los ingresos del sector pasivo, con burla del espíritu y los fines de la seguridad social. Previendo esta situación –concluye Bidart Campos- el constituyente ha señalado una pauta muy genérica: las jubilaciones y pensiones han de ser móviles, lo que supone la actualización y el ajuste periódicos de sus montos para adecuarlos al costo de vida” (Derecho constitucional argentino pág. 434).

También el destacado jurista Julio Martínez Vivot, sostuvo al respecto lo siguiente: “ …  se agregó la expresión “móviles” para asegurarlas [las jubilaciones y pensiones]contra un flagelo que ya se manifestaba entonces en forma incipiente, como es la inflación” (v. Derecho de la seguridad social, pág. 657).

La prescindencia de la inflación (o del índice de costo de vida) en la fórmula de actualización de las jubilaciones y pensionescontemplada por la ley 27.609, deviene claramente inconstitucional einconvencionalporque controvierteel único designio que persiguieron los convencionales constituyentes de 1957 al incluir la garantía de movilidad en el texto de la Ley Suprema y tambiėn porque se aparta de la doctrina pacífica del Alto Tribunal de la Nación sobre el contenido y extensión de esta garantía.

Entre los precedentes que marcaron historia con respecto del alcance de la garantía constitucional de movilidad jubilatoria [que suele ser confundida en general con “actualización” de las prestaciones de la seguridad social], consignamos los siguientes:

En la causa “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios” (sentencia del 8 de agosto de 2006), la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó lo siguiente:

“La finalidad de la garantía constitucional en juego es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos: 307:2366). Se sigue de ello que la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional.” (Considerando Nº 13)

“Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores” (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212)”).

“Que, desde tal perspectiva, el Tribunal ha destacado que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos: 289:430; 292;447; 293:26; 294:83 entre muchos otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y actividad.” (“Elliff, Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 6 de agosto de 2009).

Jamás debería soslayarse que laúnica y sustancial razón por la cual la garantía de movilidad fue incorporada al texto constitucional, fue mantener a salvo del crónico flagelo inflacionario(costo de vida), el poder adquisitivo de las jubilaciones y pensiones, ya sea computando en la fórmula de actualización el índice del costo de vida, directamente, o, indirectamente, la evolución del promedio general de las remuneraciones de los trabajadores de convenio (no de los trabajadores formales, que es el que computa el RIPTE de la ley de Reparación Histórica N° 27.260, sancionada durante el gobierno del ex presidente Mauricio Macri y ratificado por la reciente ley 27.609).

 

  1. Década del noventa: Alzamiento contra el derecho judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y desarticulación de la garantía constitucional de movilidad. Vigencia actual de esta grave violación al orden constitucional

 

Durante los dos gobiernos constitucionales del ex presidente Carlos Saúl Menem, dominado por la excéntrica doctrina económico-social de supoderoso ministro de economía Domingo Felipe Cavallo,[8]se consumó la desarticulacióndel proyecto constitucional inspirado en el pensamiento de Juan Bautista Alberdi, mediante una suerte de alzamiento contra el derecho judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Naciónen torno al contenido y extensión de la garantía constitucional de movilidad, el cual fuepertinazmente desoído por los tres poderes del Estado durante esa malhadada década.

Germán J. Bidart Camposdestacóla trascendencia jurídica que revisten las sentencias del Alto Tribunal de la Nación, con la claridad y contundencia que lo distinguen: “La interpretación judicial que de la Constitución Nacional hace la Corte Suprema en sus sentencias cuando aplica sus normas, tiene el mismo rango de la constitución interpretada. Decimos que, en el derecho constitucional material, se trata de la Constitución “más” la interpretación que de ella hace el derecho judicial de la Corte Suprema. Este “más”, implica componer una unidad con la sumatoria.” (Manual de la Constitución Reformada, Ed. EDIAR, 1996, T. I pág. 532/3).

La inflación no era un problema para del Gobierno durante la primera etapa del plan de convertibilidad, pues, como sabemos, estaba prohibida por la ley 23.928 (B.O. 28/03/1991). Sólo quedaba en piecomo clípeo protector contra el costo de vida, el principio de proporcionalidad del haber jubilatorio con respecto a los salarios de actividad, que fuehasta ese momento otra de las formas de salvaguardar el poder adquisitivo de las jubilaciones y pensiones contra el flagelo inflacionario, máxima anhelo de los convencionales constituyentes de 1957.[9]

Elcuestionable designiode haceer “tábula rasa” con el proyecto previsional de la Constitución Nacional, quedó claramente plasmado, como el sello al lacre,[10] en el Mensaje de Elevación del Proyecto de ley de solidaridad previsional (luego ley 24.463), al Congreso de la Nación.

Sólo en un país poco respetuoso de los valores republicanos, como la Argentina, pudo haber pasado inadvertida ésta inicua violación al orden constitucional. En el citado mensaje, el Poder Ejecutivo Nacional asumió el rol de intérprete final de la Constitución Nacional, cuestionó y luegose apartó lisa y llanamente de la doctrina del Alto Tribunal de la Nación (que es el poder del Estado que ejerce el control final de constitucionalidad y convencionalidad por mandato expreso de la La Ley Suprema), en torno al contenido y alcance de la garantía de movilidad jubilatoria.

Los puntos más salientes de este alzamiento del Poder Ejecutivo Nacional contra la doctrina del Alto Tribunal de la Nación con respecto a los principios de sustitutividad y proporcionalidad –pilares fundamentales de la garantía constitucional de movilidad jubilatoria- se advierten en los siguientes párrafos extractados del referido Mensaje:

“Queda claro, pues –enfatiza el documento oficial-que el constituyente no incluyó la movilidad de las prestaciones como una relación proporcional entre los salarios de los trabajadores activos y los haberes de las prestaciones de los pasivos, sino como un criterio de mantenimiento de los beneficios respecto de la inflación que erosionaba su valor [reiteramos que en esta época la inflación estaba prohibida por la ley 23.928]. El criterio de movilidad como una relación entre los trabajadores activos y los pasivos fue una creación legal [afirmación inexacta, pues la Corte Suprema en el precedente “Fariña, Teresa del Carmen”, del 10/05/1983, reafirmó los principios de sustitutividad y proporcionalidad como pilastras insubstituibles de la garantía constitucional de movilidad; id. “Baglieto, Francisco”, del 11/06/1985, “Bisso, Victorio”, del 10/12/1985, entre muchos otros], limitada por topes máximos y haberes mínimos, que puede ser cambiado por ley.”

“Por su parte –continua el mensaje- la expresión móviles que el artículo 14 bis de la CN refiere a las jubilaciones y pensiones, no importa necesariamente el establecimiento de un mecanismo automático de ajuste que compense la evolución del costo de vida o el valor de los salarios [en contradicción con los postulados de la Convención Constituyente de 1957]sino sólo la posibilidad de su movimiento en la forma, condiciones y con la periodicidad que la ley establezca. Todo ello teniendo en mira los constituyentes el problema inflacionario.”

“Por lo cual –enfatiza el Poder Ejecutivo- si el legislador atacó el problema inflacionario a través de un conjunto de medidas y políticas cuyo eje central fue la convertibilidad de la moneda, y su consecuente desindexación, con la misma finalidad del constituyente de salvaguardar el valor del dinero, una interpretación de tales previsiones que encontrara contradicción entre ambos procederes y pusiere en peligro precisamente la sanidad de las finanzas públicas y su corolario natural, que es el mantenimiento del valor de la moneda, sería totalmente contraria al sentido de las cosas y al norma funcionamiento de las instituciónes republicanas [el mensaje soslaya el designio de los convencionales constituyentes de 1957 de proteger las jubilaciones y pensiones contra incremento del costo de vida].”

“Resulta claro que el legislador –sigue el Poder Ejecutivo Nacional- al cambiar el criterio anterior y retomar para sí la facultad de establecer las jubilaciones y pensiones móviles, que ya no se ajustarán automáticamente (al derogar las normas respectivas) en base a índices o actualizaciones monetarias; era completamente consciente de haberlo hecho en un nuevo contexto jurídico-económico, que permitiría sufragarlos con moneda estable y libremente convertible.”

“Evidentemente –sigue el insurrecto legislador noventista-si el criterio jurisprudencial vigente consiste en que “la jubilación constituye la prolongación, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo, de la remuneración, como débito de la comunidad por el servicio que él la ha prestado” [en este lugar exhibe con toda crudeza su designio de perjudicar a los jubilados que realizaron mayores esfuerzos contributivospara sostener el sistema contributivo que los cobijaría en el futuro]y “en consecuencia, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos 363:400; 265:256; 267:196; 29:389, entre numeroso precedentes) y no se reconoce la validez de los topes establecidos por el legislador para dar sentido redistributivo al sistema, lo que ocurre invariablemente es que los haberes de quienes perciben menores beneficios se tornan escandalosamente bajos, frente al privilegio de unos pocos.”

Como resultado de este fenomenal desacierto discursivo y de la política de Estado que se nutrió de él y continua hasta nuestros días, hoy el 65 % de los jubilados argentinos perciben haberes “escandalosamente bajos”–como preveníacon gélida hipocresíael mensaje de la ley 24463- y el tercio restante (¡los pocos “privilegiados” que están por arriba de la jubilación mínima!) tampoco goza de mejor suerte, al no estar protegidos contra el incesante incremento del costo de vida (crónico en nuestro país), ni sus haberes guardan una razonable proporción con los salarios de actividad.

Cualquiera se preguntaría ¿De dónde surgió la idea de sustentar la movilidad constitucional en la evolución de los recursos tributarios (comolo establece la reciente ley Nº 27.609) y noen el incremento del costo de vida, como fue el propósito explícito de los convencionales constituyentes de 1957?

El prosaico mensaje de elevación aludido, ofrece la respuesta en forma categórica y desembozada:

“Pero evidentemente –concluye el prosaico legislador noventista-el abandono de toda relación con los haberes de los activos y la abolición de toda indexación de las jubilaciones pensiones por la evolución de los precios o salarios, con el consecuente restablecimiento del sano criterio que –como dice la Constitución- sea la ley la que establezca en cada caso y año por año la “movilidad en función de los recursos que se voten  (“adlibitum”) para ello”,[11]requiere de una verdadera conducta republicana en los funcionarios de los tres poderes del gobierno federal, que haga desaparecer también ese criterio equivocado de movilidad, de las jubilaciones que a ellos les corresponden.” (pág. 4977 del B.O.).

 

  • Nueva fórmula de actualización de las prestaciones de la seguridad social en sustitución de la fórmula que prescribía la Ley Nº 27.426

 

La nueva fórmula de actuación de las prestaciones de la seguridad social, que se aplicará en marzo de 2021 a 18.000.000 de personas, no satisface ninguno de los postulados esenciales de la garantía constitucional de movilidad a la luz de los debates de la convención constituyente de 1957 y de la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La fórmula oficial se desentendió por completo de los principios de sustitutividad y proporcionalidad que representan –como se reiteró en este estudio-las dos pilastras fundamentales de la citada garantía constitucional, e incorporó dos indicadores absolutamente ajenos al costo de vida y al nivel general de las remuneraciones de los trabajadores de convenio (cuya incidencia directa sobre el poder adquisitivo de los haberes de los jubiladosfue advertida de inmediato por los convencionales constituyentes de 1957),  esto es, el 50% de la variación de los salarios INDEC y RIPTE de Seguridad Social durante los trimestres a considerar, de ambos el mejor, y el otro 50%la variación de la recaudación tributaria que ingresará a la ANSeS, devidida por beneficiario.

El economista especializado en materia previsionaly prestigioso periodista del diario Clarín, Isamael Bermúdez[12] y tambièn un reciente documento crítico a la fórmula oficial emitido por la Asociación de Abogados de Buenos Aires[13], desgranan con erudición los efectos deletéreos de la fórmula propuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, en reemplazo de la que contemplaba la ley 27.426, suspendida durante 2020 en forma inconstitucional por la ley de “emergencia solidaria” Nº 27.541.[14]

Pero el cálculo definitivo no resultará del cotejo de estos índices, pues en diciembre, se comparará el aumento de los haberes del cuarto trimestre de cada año, con la recaudación total interanual de la ANSeS, menos los aumentos de los tres trimestres anteriores y se aplicará el porcentaje “menor”.

Así, por ejemplo, si los primeros tres aumentos trimestrales arrojaron una suba de 25 puntos, la del cuarto trimestre de cinco puntos y la recaudación interanual total de la ANSeS fuera del 26%, el aumento de diciembre no será de cinco puntos, sino de solo uno, o sea, tendría un descuento de 4 puntos

Si sucediera a la inversa, es decir, si la ANSeS recaudara más, por ejemplo, 32%, el aumento de diciembre de cinco puntos se mantendría sin cambios; la mejora de la recaudación total de la ANSeS no se trasladaría en este supuesto a los jubilados y demás beneficiarios del sistma no contributivo y asistencial alcanzados por esta polémica fórmula.

Por otro lado, si los aumentos de las jubilaciones y demás prestaciones fueron inferiores a la inflación, no habría ninguna corrección de los haberes y los beneficiarios de todo el sistema – 18 millones de personas – tendrían una caída real en los beneficios que percibieran.

Las proyecciones más serias en materia inflacionaria para el 2021 son ciertamente alarmantes. El Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM), dependiente del Banco Central de la República Argentina, estima una inflación del 48 % para el 2021, la cual contrasta con el porcentaje exiguo de inflación previsto en el Presupuesto Nacional del 29 % y con el incremento del 31, 01 %. de aumento que se prevé para las prestaciones por aplicación de la nueva fórmula

La Asociación de Abogados de Buenos Aires, la más antigua de la República Argentina[15], fue muy cáustica y crítica con la fórmula de actualización trimestral pergeñada por el Poder Ejecutivo Nqcional: “De acuerdo al diseño  de la fórmula propuesta –alerta la prestigiosa entidad- beneficiarias y  beneficiarios del sistema previsional no tienen asegurado participar ni de la mejora de los salarios, ni de la mejora del crecimiento de ANSES, incumpliendo de tal manera lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 55 de la ley 27.541.”

La citada Asociación de Abogados de Buenos Aires puso el acento en un aspecto de la garantía constitucional de movilidad que no fue tenido en cuenta por nadie y que la fórmula oficial también soslayó inicuamente, a saber: Si el principio existencial de “sustitutividad” es uno de los pilares fundamentales de esta garantía constitucional -a la par del principio matemático de “proporcionalidad”- por añadidura su aplicación al caso concreto no rige a partir del día en que el organismo previsional determine el primer haber jubilatorio del beneficiario, como se suele sostener [“diez adqüem”]sino desde el momento mismo en que el trabajador  acredite todos los requisitos exigidos por la ley para acogerse al beneficio que le corresponda [“dies aquo”]y el organismo previsional comience a practicar los cálculos tendientes a determinar el primer haber jubilatorio que debería encarnar en los hechos ambos principios constitucionales (sustitutividad y proporcionalidad).

La prestigiosa Asociación lo expresa con estas palabras: “El artículo 2 del proyecto de ley mantiene la distinción entre el índice utilizado para la movilidad y el establecido para la actualización de remuneraciones. Es decir, que las remuneraciones tomadas para el cálculo de un trabajador que se jubila se. continuarán actualizando por el RIPTE y una vez que este trabajador esté jubilado, su beneficio previsional se ajustará periódicamente por el índice combinado.”

También formula un severo cuestionamiento a la liviandad del legislador en dejar en manos de la administración la determinación de la “homogeneidad” de los las “variables” a computar (términos claramente antitéticos); tales como las variaciones salariales, cantidad de beneficios, variación de los recursos tributarios y de los ingresos totales de la ANSES, etc. Es por todos conocida la forma subrepticia con que la administración ha elaborado los índices de las variables de la economía, desde 1983 hasta el presente.

Recuérdese que los reajustes de haberes comenzaron con la adulteración por parte del Poder Ejecutivo Nacional a partir del año 1983 del índice que computaba las variaciones del nivel general de las remuneraciones y del índice de corrección que prescribían los artículos 49 y 53 de la ley 18.037.

La publicación en el Boletín Oficial de índices representativos del incremento del nivel general de las remuneraciones “menores” a los efectivamente detectados en la encuesta realizada por la Secretaría de Estado de Seguridad Social (es decir, incrementos superiores al 10 % que deberían haberse trasladado al haber de los jubilados como lo prescribía el artículo 53 de la ley 18.037), adulteró también el índice de corrección previsto por esta ley para la movilidad de las prestaciones y la determinación del haber inicial, lo cual trajo aparejada la progresiva caída del poder adquisitivo de los haberes jubilatorios y dio origen a la malhadada “industria del juicio”. Antes de 1983, bueno es tenerlo en cuenta, no existían los juicios por reajustes de haberes.

Asimismo, ningún gobierno desde 1983 hasta la fecha –como reza el título de este estudio- jamás dio a publicidad los procedimientos utilizados por la Secretaría de Estado de Seguridad Social para la determinación de los coeficientes de actualización contemplados por las distintas leyes y decretos que se dictaron durante ese extenso lapso.

Recuérdese que durante la gestión del ex secretario de comercio Guillermo Moreno durante los gobiernos de los ex presidentes Néstor Kirchner y Cristina Fernández de Kirchner, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos estuvo intervenido y los índices que se publicaron sobre la evolución de los distintos variables de la economía no resultaban creíbles para los operadores económicos del país, del exteriory de la mayoría de la opinión pública.

Pero el cuestionamiento más severo contra la fórmula propuesta por el Poder Ejecutivo Nacional efectuado por la Asociación citada y varios previsionalistas de renombre, se focalizó en que la misma se aplicaría en marzo de 2021 sobre haberes  seriamente depreciados como consecuencia de los porcentajes de movilidad ilegalmente detraidos como resultado  del empalme entre las leyes 26.417 y 27.426 en diciembre de 2017 y de la inconstitucional suspensión de lamovilidad trimestral establecida por esta última, suspensión que la ley de “emergencia solidaria” Nº 27.541 había dispuesto en diciembre de  2020, con el agravante que los cuatros decretos emitidos por el Poder Ejecutivo  Nacional en sustitución de la ley 27.426, otorgaron un incremento anual notablemente inferior al que hubiera correspondido según los parámetros de esta última (Incrementos durante 2020: Ley 27.426: 42%. Decretos del Poder Ejecutivo Nacional: 25% de incremento a los haberes medios y altos y 35 % a los haberes mínimos).

 

  • COLOFÓN

 

De lo expuesto se pueden extraer las siguientes conclusiones:

 

  • El déficit fiscal y la inflación reconocen su causa en el dispendioso gasto público en el que incurrieron todos los gobiernos desde hace aproximadamente sesenta años (se gasta más de lo que se recauda), no en el sistema previsional contributivo, como se suele afirmar falsamente

La sustentabilidad del sistema contributivo hasta al año 1993 en el que comenzó su demolición, se estructuraba en base a un sistema de índices de corrección y coeficientes de actualización contempladas en las leyes 18.037 y 18.038, que medían el incremento periódico del nivel general de las remuneraciones de los trabajadores activos (como lo prescribe el principio constitucional de sustitutividad), el cual se trasladaba a los haberes de los jubilados si superaban un determinado porcentaje. Este mecanismo de movilidad operaba como un poderoso antídoto contra la inflación y no como una de sus causas eficientes, como se sostuvo en esa época.[16]

 

  • El sistema previsional contributivo que consagra la Constitución Nacional (“la ley establecerá … jubilaciones y pensiones móviles …”), debe ser reconstruido desde sus cenizas, luego del ataque aleve infringido por todos los gobiernos desde la sanción de la ley de “solidaridad” N° 24.463, en perjuicio de sus beneficiarios directos: los jubilados y pensionados, cuya tutela privilegiada consagran en forma expresa los artículos 14 bis y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional.

 

  • El sistema previsional contributivo -como se demostró en este estudio- representa la culminación del proyecto humanista y cristiano pensado por Juan Bautista Alberdi para la República Argentina, quedó plasmado en la Constitución Nacional y en el siglo XXse insertaría en la corriente de pensamiento denominadaConstitucionalismo Social o Estado Social de Derecho

 

  • El proceso de demolición del sistema contributivo –insistimos- comenzó a pergeñarse durante la década del noventa mediante el procaz desconocimiento y postrera violación de la garantía constitucional en la que dicho sistemase sustenta (Ley 24.463) esto es, la movilidad de las jubilaciones y pensiones y sus dos pilastras fundamentales: los principios de sustitutividad y proporcionalidad.

 

  • La fusiónde los subsistemas contributivo con el asistencial o no contributivo coronó este infausto designio, en perjuicio de los derechos sociales de los jubilados y pensionados que contribuyeron con su esfuerzo personal al sostenimiento del primero.

 

El proyecto social de la Constitución Nacional quedó trunco, se eliminaron los estímulos a la cultura del trabajo, se incentivó, por el contrario, la cultura del reclamo perpetuo, del subsidio estatal a la vagancia (otorgamiento de planes sociales a personas en condiciones de desempeñar trabajos dignos), de la prebenda con fines electorales, se degradó en la conciencia colectiva el culto al mérito, a la capacitación permanente, al esfuerzo personal para la consecuciónde cada proyecto de vida.

 

  • Cuánta razón asistía al ex presidente de los EEUU Abraham Lincoln cuando señalaba lo siguiente: “No puedes ayudar a los pobres destruyendo a los ricos. No puedes fortalecer al débil debilitando al fuerte. No puedes lograr la prosperidad desalentando el ahorro. No se puede levantar al asalariado destruyendo a quien le contrata. No se puede promover la fraterndad del hombre incitando el odio de clases. No se puede formar el carácter y el valor mediante la eliminación de la iniciativa e independencia de las personas. No se puede ayudar a las personas de forma permanente haciendo por ellos lo que ellos pueden y deben hacer por sî mismos.”[17]

 

  • Tórnase perentorio para restablecer el goce de la garantía constitucional a la movilidad jubilatoria -rectamente interpretada a la luz de la inveterada doctrina del Alto Tribunal de la Nación- separar la administración, gestión y financiamiento de los sistemas contributivo y asistencial o no contributivo, como lo prescribe expresamente el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (“la ley establecerá … jubilaciones y pensiones móviles …”), y el artículo 187 de la ley 24.241 en los siguientes términos: “A partir de la promulgación de la presente ley, el pago de las prestaciones no contributivas, acordadas o a acordar, se atenderá con fondos de RENTAS GENERALES.”

 

  • La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) debería reasumir el rol de administrador del sistema “contributivo” que le atribuyó el decreto N° 2741/91 que lo creó (ver Exposición de Motivos), en reemplazo del Instituto Nacional de Previsión Social, disuelto por decreto N° 2284/91 (art. 96), el cualhabía reemplazado a las históricas Cajas Nacionales de Previsión para trabajadores en relación de dependencia y autónomos (Ley 23.769 del 28 de diciembre de 1989).

 

  • Los sistemas asistenciales y no contributivosdeberían ser administrados por el Ministerio de Desarrollo Social, la Secretaria de Estado de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y financiado –como reza el artículo 187 de la ley 24.241- por Rentas Generales.

 

  • La reciente ley Nº 27.609sobre actualización trimestral de las prestaciones de la seguridad social que alcanzará a 18.000.000 de beneficiarios del sistema contributivo y asistencial (casi la mitad de la población de la República Argentina), viola la garantía constitucional de movilidad -rectamente interpretada a la luz de la inveterada doctrina del Alto Tribunal de la Nación- y las razones por las cualeslos convencionales constituyentes de 1957la incorporaron al artículo 14 bis de la Ley Suprema, esto es: resguardarel poder adquisitivo de las “jubilaciones y pensiones” del incesante y deletéreo incremento del costo de vida.

 

  • El mecanismo de actualización monetaria que contempla la ley 27.609 para las jubilaciones y pensiones del régimen contributivo,dadasuflagrante inconstitucionalidad, promoverá la litigiosidad previsional (o la “industria del juicio”), e incrementará el enorme pasivo contingente que aflige al Estado Nacional desde hace décadas (deuda interna), el cual recaerá sobre las futuras generaciones de argentinos, junto a la deuda externa cuyo pago se postergó en la reciente renegociación con los acreedores externos, encabezada por el Ministro de Economía Martín Guzmán.[18]

 

De lo hasta aquí expuesto, pueden extraerse las siguientes conclusiones:

 

  1. Los problemas estructurales de la Argentina jamás se resuelven,sólo se transfieren a las futuras generaciones (lo cualse considera un éxito en la gestión de gobierno).

Los funcionarios encargados de remediarlosse limitan a explicar -con fingida congoja-la etiología de los mismos y su total falta de culpa a las personas que los sufren  en carne propia, dejando indemnes las causas que los generaron.[19]

 

  1. Los comportamientos antisociales que llevaron a la República Argentina al actual laberinto en el que se encuentra, se mantienen incólumes desde hace más de sesenta años

 

    LUIS RENĖ HERRERO

         Profesor Consulto de la U.B.A.

Especialista en Derecho Procesal (USAL)

Ex Juez de la Cámara Federal de la Seguridad Social

 

 

 

[1] Esta abultada cifra de personas incluye a los jubilados del sistema contributivo y a los beneficiarios del sistema no contributivo y asistencial, tales como los titulares de pensiones no contributivas por invalidez –Decreto Nº 13.478/48 y Decreto 432/97- asignaciones familiares, Asignación Universal por Hijo (AUH), Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), entre muchas otras

[2] Boletín Oficial del 23 de diciembre de 2019

[3]Juan Bautista Alberdi comenzó a escribir las “Bases” en Chile después de la Batalla de Caseros; cuándo se enteró de la firma del denominado Acuerdo de San Nicolás por parte de las provincias argentinas, con excepción de la Provincia de Buenos Aires,  le envió una copia a Urquiza, quien la recibió con agrado y ordenó su publicación.

[4] La Encíclica Rerum Novarum (latín: «De las cosas nuevas» o «De los cambios políticos») es la primera encíclica social de la Iglesia católica. Fue promulgada por el papa León XIII el viernes 15 de mayo de 1891.

[5] Ambos principios obtuvieron un enfático respaldo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado precedente “Sánchez, María del Carmen”, entre los más célebres que pronunció desde la recuperación de la democracia (Fallos 328: 2833; sentencia del 28/07/2005).

[6] Según el Informe de IDESA Nº 849 del 23/02/2020, la Argentina acumula 60 años de déficit fiscal. En las últimas cuatro décadas del siglo pasado, se acumularon déficits fiscales por el orden de 2 veces el PBI

[7] La protección constitucional de los ancianos que consagra el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, quedó en el olvido para todos los gobiernos que se sucedieron a partir de la reforma constitucional de 1994 hasta la fecha.

[8]La doctrina económico-social de Domingo F. Cavallo [que no halla parangón en el mundo civilizado]fue desarrollada en los siguientes libros de su autoría: 1984: Volver a crecer. Buenos Aires: Sudamericana-Planeta; 1986: El desafío federal. Escrito junto a Juan Antonio Zapata. Buenos Aires: Sudamericana-Planeta; 1989: Economía en tiempos de crisis. Buenos Aires: Sudamericana; 1989: La Argentina que pudo ser: Los costos de la represión económica. Escrito junto a Roberto Domenech y Yair Mundlak. Buenos Aires: Ed. Manantial

 

[9] Recuérdese que durante la primera etapa de gloria de la convertibilidad (1990 a 1995), los salarios de los trabajadores se incrementaron alrededor del 70 %

[10] Al decir del gran civilista argentino Guillermo Alejandro Boda

[11]La Constitución Nacional en ninguna de sus partes da pie para pensar que la medida del goce de la garantía de movilidad sean los recursos “disponibles” y no la justa reparación de los daños que le infringe el incremento abusivo del “costo de vida”a las jubilaciones y pensiones

[12] Ismael Bermúdez, “Aun sin el descuento del 5%, la nueva fórmula perjudica a los jubilados”; Clarín.com08/12/2020, Economía

 

[13] Asociación de Abogados de Buenos Aires, “Dictamen sobre el proyecto de ley en trámite ante el Congreso de la Nación (Expte PE-255/20)”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de diciembre de 2020

[14] Como se destacó más arriba, una garantía constitucional, como lo es la movilidad jubilatoria, no puede ser suspendida, restringida en forma irrazonable, ni derogada por una norma “infraconstitucional”. El principio de “supremacía” contenido en los artículos 28 y 31 de la Constitución Nacional lo prohíbe en forma expresa.

[15] La Asociación de Abogados de Buenos Aires fue creada en el año 1934, es decir, acredita 86 años de fructífera existencia (año 2020).

[16]Este fue el pensamiento dominante en los tres poderes del gobierno durante esa malhadada década, el cual fue avalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia “Chocobar, Sixto Celestino”, del 27 de diciembre de 1997). El sistema de coeficientes e índices de corrección contemplados por las leyes derogadas por el régimen menemista (18.037 y 18.038), operaba como un antídoto contra la inflación –como se asevera en el párrafo que se glosa-como quedó fehacientemente demostrado en la causa “González, Herminia del Carmen c/ANSES” (CFSS, Sala II, sentencia del 20 de noviembre de 1998), a través de los dictámenes emitidos, a solicitud del Tribunal, por la Academia Nacional de Ciencias Económicas, Consejo Profesional de Ciencias Económicas y el informe del econometrista, consultor de la OIT, Licenciado Amancio López. Pese a ello, reiteramos, el fenomenal desfalco de los fondos del sistema previsión contributivo que trajeron aparejadas las reformas legislativas y jurisprudenciales de la década del noventa, inauguró una metodología de confiscación de los fondos previsionales que los distintos gobiernos no dejaron de reiterar hasta el día de la fecha

 

[17] La cita del célebre ex presidente de los Estados Unidos de América, Abraham Lincolm, no debe juzgarse « ad hominem » ni con reminiscencias ideológicas, al menos ésta no es la mirada del autor de este trabajo, sino por su significado, contenido, alcance o extensión. La verdad -al menos para quien la sostiene- es verdad por su esencia, no por la persona que la exterioriza o profiere.

[18]Durante 2020 el Gobierno Nacional pospuso el pago de US$ 66.000 millones a los acreedores externos. El total de la deuda externa argentina representa actualmente el 90,02 % de su Producto Bruto Interno (debe el equivalente al 90 % de lo que produce en un año). El total de la deuda externa argentina asciende a US$ 323.000 millones. Hasta 2024, el país deberá pagar a sus acreedores externos US$ 52.000 millones

[19]En el año 1939 (es decir, seis años antes del 17 de octubre de 1945), el filósofo José Ortega y Gasset exhortó a los argentinos en una conferencia que pronunció en la Facultad de Filosofía y Letras de la U.B.A.,la cual se reprodujo en su libro “Meditaciones del pueblo joven”, a dejar de lado las cuestiones personales, el narcisismo, la suspicaciay ocuparse de lleno a las “cosas”, con estas palabras: “¡No presumen ustedes el brinco magnífico que dará este país el día que sus hombres se resuelvan de una vez, bravamente, a abrirse el pecho a las cosas, a las cosas –repitió- a ocuparse y preocuparse de ellas directamente y sin más, en vez  vivir a la defensiva, de tener trabadas y paralizadas sus potencias espirituales, que son  egregias, su curiosidad, su perspicacia, su claridad mental, secuestradas por los complejos de lo personal.!” (v. artículo de Fabian Bosoer,  ”Argentinos a las cosas”, publicado en diario Clarín el 26/10/19)

 

FLAGRANTE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA HERMÉTICA FÓRMULA DE ACTUALIZACIÓN (NO DE MOVILIDAD) DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO ESTABLECIDA POR LA LEY 27.609

Argentina jubilados opinión Régimen Previsional

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